El juramento estimatorio visto desde la perspectiva jurisprudencial y del dictamen de un antiguo jurisconsulto romano

Montería Innovación en Derecho
19/01/2023

  ​​​​​Interesante es revivir la historia del derecho romano cuando se encuentran elementos jurídicos que agrupan en gran medida los elementos y estructuras de una institución que actualmente está vigente.

​​​​​Interesante es revivir la historia del derecho romano cuando se encuentran elementos jurídicos que agrupan en gran medida los elementos y estructuras de una institución que actualmente está vigente. El juramento estimatorio es considerado una forma de control frente a las peticiones del actor y también se puede catalogar como una forma de aplicar el principio de la proporcionalidad y el ejercicio de la razonabilidad de las peticiones.​​

¿Cuál es el antecedente remoto del juramento estimatorio?

Para la Corte Constitucional es una figura de vieja data ya que: “La figura del juramento estimatorio tiene una trayectoria amplia en nuestra legislación, pues existe desde el propio Código Judicial, así como el método para calcular el monto de la sanción, desde el mismo inicio de la institución ha sido la misma" (Corte Constitucional, Sent. C-067/2016).

En ese sentido, la Instancia Corporativa se pronunció en la sentencia referida manifestando que: “Frente a las sanciones previstas en el juramento estimatorio (artículo 206 de la Ley 1564 de 2012) la Corte ha dicho que estas tienen finalidades legítimas.  Dichos objetivos versan sobre el deber de preservar la lealtad procesal de las partes y condenar la realización de demandas “temerarias" y “fabulosas" en el sistema procesal colombiano. Ha dicho además que estas están fundamentadas en la violación de un bien jurídico muy importante como es la eficaz y recta administración de justicia, que puede ser afectado a través de la inútil, fraudulenta o desproporcionada puesta en marcha de la Administración de Justicia. Si desglosamos estas razones se puede concluir que:

  1. Las sanciones establecidas en el Código General del proceso son Legítimas.

  2. Se trata de un deber del actor para garantizar la lealtad procesal de las partes.

  3. Se procura evitar demandas temerarias.

  4. Tiene por objeto la recta administración de justicia.

  5. Es un medio probatorio. ​​

Razonando a lo dicho se tiene que el mecanismo procesal limita las desproporciones en que pueden caer los demandantes y permite delimitar las fronteras de las pretensiones porque la institución se conjuga con las pretensiones y la cuantía de la demanda conformando una triada que deben estar articulada y razonada así como ocurre con el capítulo del razonamiento de la cuantía y el concepto de violación de las normas que contienen propósitos semejantes en el medio de control en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho ( Ley 1437 de 2011).

Es de advertir que cuando el artículo 13 del CGP señala: “Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada…" (Corte Constitucional, 2016) lo que indica apunta a exigir mesura en las pretensiones a los demandantes.

Corresponde entender que la sanción implica un error exagerado del actor que contiene aspectos no solo cuantitativos sino también cualitativos ya que existen posibilidades y circunstancias que podría afectar el quantum probado. Allí conviene considerar desde luego el debido proceso en la que se concluye apoyada en los criterios de amplia libertad del legislador para regular esa materia la lealtad procesal (Corte Constitucional, 2013).

Lo anterior no significa en criterio de la Corte que no existan posibilidades en donde no sea viable o desproporcionado esa sanción como así lo expone:

“Así las cosas, el cargo en esta demanda se orientó a la falta de proporcionalidad de la sanción cuando se presentare un escenario hipotético en el cual, en caso de que la causa de no satisfacer la carga de la prueba sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, la sanción resulta desproporcionada" (Corte Constitucional, 2016).

Sin embargo, el antecedente remoto de la institución se observa en un dictamen de un jurisconsulto romano que entre otras cosas parece una glosa insertada en la cual se expresa:

“Quotiescum que ordinatis actionibus aliquid petitur, ideo petitor cogitur specialiter genus litis edere, ne plus debito aut eo quod competit postuletur. Sive itaque fideicommissum sive fundus sive pars fundi sive domus sive pars domus sive debitum aut quodcumque petatur, specialiter designari debet petitionis suma vel quantitas, cumm genus litis editur. Si quis igitur plus eo quod ei competit vel debetur petierit, rem et causam de qua agitur perdit, plus enim petitur, sicut responsis prudentum continetur, suma loco tempore causa qualitate aestimatione. Unde instructor istius lege rescripti excipe adversarium apud iudicem competentem. Quem si iudex plus petiisse perspexerit, extinctis adversarii tui petitionibus pro partibus tuis sententiam dicet. PP. Mediolano XII kalendas apriles Tusco et <Anulino>[Aquilino] (a.295)". (Blanch, 1999, p.79).

Lo que en su traducción corresponde según Blanch (1999): “cuando quiera que algo se pide con las acciones establecidas, el demandante se obliga, por consiguiente, anunciar en concreto el género del litigio para que no se pida más de lo debido o de lo que le compete. Ya se pida un fidecomiso, ya un fundo, ya la parte de un fundo, ya una casa ya la parte de una casa, ya una deuda o cualquier cosa, se debe señalar concretamente la suma o la cantidad de la petición cuando se anuncia el género del litigio. Si alguien, por tanto, ha pedido más que lo compete o lo que se le debe, pierde el asunto y la causa que se ventila. Pues se pide más, como se contiene en las respuestas de los jurisprudentes, por la suma, lugar, tiempo, causa, calidad, estimación. De ahí que, instruido por la ley de este rescripto, oponte al adversario ante el juez competente. Si el juez ha observado que aquél ha pedido de más, extinguidas las peticiones de tu adversario, dirá sentencia a favor tuyo" (p.79).

Al revisar la legislación, es evidente que la ley 105 de 1931 art.625 contemplaba el antecedente legislativo colombiano de la figura del juramento estimatorio al expresar: “si la cantidad estimada por el interesado excede en más del doble de la en que se regule, se le condena en las costas del incidente y a pagar a la otra parte el diez por ciento de la diferencia".

Posteriormente el código de procedimiento civil en su artículo 211 se vuelve a regular: “Si la cantidad estimada excediere del treinta por ciento (30%) de la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia". (C-067 de 2016).

Seguidamente, la Ley 1395 de 2010 modificó el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil también reguló el tema: “Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión.

Si la cantidad estimada excediere del treinta por ciento (30%) de la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia". (Corte Constitucional, 2016) y (Corte Suprema de Justicia, 2017) y su regulación continua vigente en forma parcial (Congreso de la Republica de Colombia, 2010). 

Luego de ello, el CGP reguló la misma institución en el artículo 206 “… Si la cantidad estimada excediere en el treinta por ciento la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento de la diferencia". LO que representa que se continuo de laguna forma con la misma institución confirmando las mismas bases teóricas y fines.

Todo lo anterior permite afirmar que el antecedente remoto del juramento estimatorio consagrado en el código general del proceso colombiano vigente tiene su antecedente remoto en el pronunciamiento del dictamen de un jurisconsulto romano desconocido pero rescatado por Jacobo Cuyacio. (Blanch, 1999, pp.25-43) y que el antecedente legislativo colombiano remoto corresponde al viejo código judicial colombiano Ley 105 de 1931 art.625 que posteriormente se registró en el código de procedimiento civil y finalmente (Congreso de la Republica de Colombia, 2010)regulado en el código general del proceso en el artículo 206 (Corte Constitucional, 2016).


Autor

Eduard Felipe Negrete Doria​

Abogado, Especialista en Derecho Procesal Público, en Investigación aplicada a la Educación, en Derecho Constitucional, Derecho Penal y Ciencias Criminologicas y en Derecho Administrativo y Magíster en Derecho.

Profesor, Campus Montería


Referencias

Blanch, J. (1999). El dictamen de un antiguo jurisconsulto. Madrid, España: Dykinson. Recuperado el 16 de 12 de 2022

Congreso de la Republica de Colombia. (10 de 07 de 2010). https://www.funcionpublica.gov.co/. Recuperado el 12 de 01 de 2023, de https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=39994

Corte Constitucional. (15 de 05 de 2013). https://bogotajuridica.gov.co/. Recuperado el 12 de 01 de 2023, de https://bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=55531

Corte Constitucional. (17 de 02 de 2016). https://www.corteconstitucional.gov.co/. Recuperado el 16 de 12 de 2022, de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-067-16.htm

Corte Suprema de Justicia. (28 de 04 de 2017). https://www.cortesuprema.gov.co/. Recuperado el 6 de 12 de 2022, de https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/09/STC5797-2017.pdf​

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